Tratamiento para crecimiento y pubertad precoz en menor. La Justicia Federal ratifica obligación de OSDE de cubrir al 100%

La Cámara Civil y Comercial Federal - Sala III confirmó una medida cautelar que exige a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) la cobertura integral de medicación vital para una niña con retardo de crecimiento intrauterino y pubertad rápidamente progresiva.

Una niña sonriendo mientras un profesional médico la examina gentilmente, con sus padres observando con tranquilidad, en un entorno cálido y luminoso.

En un fallo que sienta un importante precedente para la protección de la salud infantil, la Cámara Civil y Comercial Federal - Sala III desestimó la apelación de OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) y confirmó la medida cautelar que la obliga a brindar cobertura integral de la medicación Somatotropina recombinante SAIZEN y Decapeptyl Retard Acetato de Triptorelina a una menor, J.P.A., con un diagnóstico de retardo de crecimiento y pubertad rápidamente progresiva.

El caso: diagnóstico complejo y la negativa inicial de OSDE

La menor J.P.A. fue diagnosticada con retardo de crecimiento intrauterino (RCIU), pubertad rápidamente progresiva con mal pronóstico de talla adulta y detención del crecimiento. Dada la complejidad de su cuadro, su médica endocrinóloga infantil prescribió el tratamiento con Somatotropina recombinante SAIZEN (hormona de crecimiento) y Decapeptyl Retard Acetato de Triptorelina (para inhibir la pubertad precoz), con el objetivo de mejorar su talla final.

A pesar de la prescripción médica, OSDE se negó a cubrir la medicación, argumentando que el objeto de la medida cautelar coincidía con la pretensión de fondo del amparo, que la auditoría médica había resuelto la improcedencia, y que la menor no cumplía con los requisitos para la cobertura de estos fármacos según la normativa vigente. En particular, sostuvo que la cobertura de Triptorelina era solo para casos específicos de pubertad precoz central y que las resoluciones citadas para la hormona de crecimiento no eran aplicables.

La contundente argumentación de la Cámara Federal

La Cámara Civil y Comercial Federal - Sala III, con las firmas de los jueces Florencia Nallar, Fernando Alcides Uriarte y Juan Perozziello Vizier, rechazó los argumentos de OSDE y ratificó la decisión del juez de primera instancia. Sus fundamentos se basaron en los siguientes puntos clave:

  • Obligaciones de las Prepagas: Se recordó que las empresas de medicina prepaga, según las Leyes 26.682 y 24.754, deben cubrir como mínimo las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, incluyendo el Programa Médico Obligatorio (PMO). El PMO es un piso prestacional y no una limitación.
  • Cobertura de Triptorelina: La Cámara señaló que la Resolución N° 3437/21 del Ministerio de Salud incorporó la Triptorelina (y análogos) al PMO con cobertura del 100% para pacientes bajo tratamiento de pubertad precoz central. Desestimó el argumento de OSDE sobre la limitación de edad, aclarando que la definición de pubertad precoz por edades tempranas no implica que el tratamiento se limite a esas edades o que estas sean un parámetro excluyente de cobertura. La prescripción de la médica especialista en endocrinología infantil, que indicaba la necesidad del tratamiento inhibitorio más la hormona de crecimiento para mejorar la talla final, fue determinante.
  • Cobertura de Somatotropina (Hormona de Crecimiento): Respecto a la medicación para el retardo de crecimiento intrauterino (RCIU), la Cámara advirtió que OSDE invocó resoluciones del Ministerio de Salud (1346/07, 1347/07 y 2091/10) que fueron expresamente derogadas por la Resolución MS 2329/14 (art. 11°), lo que invalidó su argumento. Se concluyó que, en el estado actual de la causa, no podía negarse la verosimilitud del derecho.
  • Peligro en la Demora: El Tribunal destacó que el factor tiempo es crucial para el normal crecimiento y desarrollo de la niña. Las constancias médicas presentadas por la endocrinóloga infantil evidencian que la necesidad de la medicación es impostergable para evitar un daño irreparable a su salud y talla.
  • No Prejuzgamiento: Ante la objeción de OSDE de que la medida cautelar adelantaba la jurisdicción de fondo, la Cámara sostuvo que, en casos donde la medida es la única forma de cautelar el derecho invocado y evitar perjuicios de difícil o imposible reparación, no puede descartarse su aplicación por temor a un eventual prejuzgamiento. La decisión cautelar no es definitiva sobre la pretensión principal.

La primacía del derecho a la salud de los menores

La resolución enfatiza la interpretación armónica de la normativa y la prevalencia del derecho a la salud e integridad física de la niña, reconocido por la Constitución Nacional (Art. 75 inc. 22) y los pactos internacionales de derechos humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Asimismo, recordó la especial atención que los menores, especialmente aquellos con su salud y normal desarrollo comprometidos, requieren de las autoridades y la sociedad, en línea con la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por todo lo expuesto, la Cámara Civil y Comercial Federal - Sala III resolvió confirmar la medida cautelar apelada, imponiendo las costas a la obra social demandada.

Preguntas Frecuentes sobre la cobertura de tratamientos de crecimiento y pubertad precoz

¿Qué derechos tienen los menores con afecciones de crecimiento o pubertad precoz en Argentina respecto a la cobertura médica?

Los menores en Argentina gozan de especial protección de su derecho a la salud y al desarrollo integral, garantizados por la Constitución Nacional (Art. 75 inc. 22) y la Convención sobre los Derechos del Niño. Las obras sociales y prepagas deben cubrir las prestaciones necesarias para su crecimiento y desarrollo, incluyendo medicaciones como hormona de crecimiento o tratamientos para la pubertad precoz, si están médicamente indicadas. El Programa Médico Obligatorio (PMO) establece un piso de cobertura que no puede ser limitado.

¿Qué papel juega el Programa Médico Obligatorio (PMO) en la cobertura de medicación de alto costo como la hormona de crecimiento?

El PMO es el conjunto de prestaciones mínimas obligatorias que obras sociales y prepagas deben garantizar. Sin embargo, la jurisprudencia es clara: el PMO no es un listado taxativo, sino un piso. Esto significa que si una medicación o tratamiento, aunque no esté explícitamente detallado o tenga restricciones de edad en resoluciones del PMO, es médicamente indispensable para la salud y desarrollo del paciente (especialmente menores), la cobertura integral debe ser provista. Fallos como el de este caso refuerzan esta interpretación.

¿Qué significa que unas resoluciones del Ministerio de Salud hayan sido "derogadas" y cómo afecta a mi cobertura?

Que unas resoluciones hayan sido derogadas significa que fueron reemplazadas o anuladas por una normativa posterior. En este fallo, OSDE intentó justificar la negativa de cobertura de la hormona de crecimiento citando resoluciones antiguas que ya no estaban vigentes. Esto es crucial porque las obras sociales y prepagas deben basar sus decisiones en la normativa actual. Si su cobertura es negada, es fundamental verificar la validez y vigencia de las normativas que su prestador invoca.

¿Qué debo hacer si mi prepaga o obra social niega la cobertura de una medicación crucial para el crecimiento o desarrollo de un menor?

Primero, asegúrese de tener una prescripción médica detallada y justificada. Presente el pedido formalmente a su prepaga/obra social y conserve toda la documentación. Si la negativa persiste, es fundamental buscar asesoramiento legal especializado en derecho a la salud. Un abogado podrá analizar la situación, la normativa aplicable y, si corresponde, iniciar una acción de amparo para obtener una medida cautelar que garantice la cobertura urgente mientras se resuelve el fondo de la cuestión.